En el Acta de Foz de Yguazú, de 1966, se establecía claramente “el derecho de preferencia” para la adquisición de la energía del socio condómino en el caso de una explotación hidroeléctrica conjunta del río Paraná. El Tratado de Itaipú, de 1973, redactado para favorecer los intereses brasileños, reconoce a cada socio “el derecho de adquisición” de dicha energía, pero no dice que ese derecho expresado en esa forma le dé al Brasil la EXCLUSIVIDAD A CUALQUIER PRECIO sobre la energía que el Paraguay no consuma. En el texto, en ninguna parte se establece que el Paraguay renuncia a su soberanía hidroeléctrica, lo que, según la Convención de Viena, de producirse debe ser expresa.
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